GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA
EDICIÓN ORDINARIA, LA HABANA, 26 DE FEBRERO DE 1993 AÑO XCI
Número 4 Página 41
CONSEJO DE MINISTROS
DECRETO No. 179
POR CUANTO- La Ley 33, de 10 de enero de 1981, De Protección del Medio Ambiente y del Uso Racional de los Recursos Naturales, ha establecido las regulaciones generales para la protección de los suelos que se pueden utilizar en la producción agropecuaria, minera o forestal.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Artículo 124, Inciso b), a los fines de la protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales faculta al Consejo de Ministros para dictar las normas relativas a la administración, utilización racional, restauración y rehabilitación de los suelos, así como aquellas mediante las cuales se encomienden determinadas funciones o tareas a los organismos de la Administración Central del Estado y a los órganos locales del Poder Popular.
POR CUANTO: El Decreto-Ley 99, de 25 de diciembre de 1987, De las Contravenciones Personales, ha establecido el procedimiento general para conocer las contravenciones a que se refiere, y en su Disposición Final Primera ha facultado expresamente al Consejo de Ministros para definirlas y determinar las medidas a imponer por su comisión, así como para regular la aplicación concreta de las disposiciones del referido, Decreto-Ley en las diferentes ramas, subramas o actividades.
POR CUANTO: Es necesario establecer las acciones u emisiones no constitutivas de delito a considerar como contravenciones de las regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación de los suelos, así como fijar las medidas que se deban imponer a los contraventores, y definir las autoridades facultades para aplicarlas y resolver los recursos que se interpongan.
POR TANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le han sido conferidas, decreta lo siguiente:
PROTECCIÓN, USO Y CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS, Y SUS CONTRAVENCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones que se establecen en este Decreto serán de aplicación para todos los suelos agrícolas y forestales del territorio nacional, con independencia de su régimen de tenencia.
ARTICULO 2.- Los objetivos principales de este Decreto serán los siguientes:
- a) establecer el control sobre la protección, el uso, la conservación, el mejoramiento y la rehabilitación de los suelos;
- b) determinar el orden de utilización de los suelos, su control y levantamiento cartográfico, así como su caracterización y clasificación;
- c) conservar y proteger la fertilidad y la productividad de los suelos, mediante el control de la erosión, la salinidad, la acidez y otras causas, que puedan dañarlos;
- ch) proteger los suelos agrícolas y forestales contra los efectos derivados de explotaciones mineras, geológicas,. instalaciones industriales, socioeconómicas, de materiales de construcción y de obras hidráulicas, de conformidad con lo que se disponga al efecto: y
- d) determinar las contravenciones personales, y las medidas administrativas a imponer por las violaciones de las disposiciones de este Decreto.
ARTICULO 3.- El Fondo Único de los Suelos estar constituido por todos los suelos del territorio nacional que se utilicen para fines de producción agropecuaria, minera o forestal, y su cuantificación y clasificación según el objeto posibilitará:
- a) la elaboración de las proyecciones de desarrollo en cuanto al uso de los suelos, conforme a las directrices económico-sociales, y
- b) la delimitación de las áreas de acuerdo con su uso en la agricultura cañera y no cañera, la ganadería, la explotación forestal y minera, las áreas protegidas y la infraestructura socioeconómica.
ARTICULO 4.- Corresponderán al Ministerio de la Agricultura las funciones siguientes:
- a) organizar, dirigir, controlar y efectuar el servicio de suelos y agroquímico;
- b) dirigir y controlar el Fondo Único de los Suelos, en coordinación con los organismos y órganos que procedan;
- e) autorizar la variación del uso de los suelos, en coordinación con los organismos y órganos correspondientes;
- ch) evaluar la limitación o el daño a los suelos que se origine por actividades económicas, sociales o constructivas;
- d) determinar la forma de labranza de los suelos;
- e) establecer las normas de aplicación y de calidad de los fertilizantes, abonos orgánicos y materiales enmendadores con fines agrícolas;
- f) llevar el control de los suelos, de acuerdo con su fertilidad;
- g) orientar e implantar medidas para la rehabilitación de los suelos erosionados y de los que exista el riesgo de que puedan erosionarse, así como para su utilización racional y mejoramiento;
- h) realizar estudios de conservación y dictar las normas para la rehabilitación de los suelos salinos, sódicos, ácidos y otros que así lo requieran;
- i) determinar las siembras de acuerdo con la pendiente predominante;
- j) determinar, la aptitud de los suelos, valorando su profundidad efectiva y otras propiedades que se requiera conocer para su mejor utilización; y
- k) establecer las normas y procedimientos para realizar las investigaciones básicas con fertilizantes. abonos orgánicos y materiales enmendadores, para su aplicación en función de las necesidades de la producción agrícola.
ARTICULO 5.- Cuando como consecuencia de los estudios de sucios se concluya que éstos se podrían utilizar además para otros fines que no sean agropecuarios o forestales, el Ministerio de la Agricultura coordinará con los interesados, con vistas a determinar las normas adecuadas de explotación.
CAPITULO II
SERVICIO DE SUELOS Y AGROQUIMICO
ARTICULO 6.- Se establece el servicio de suelos y agroquímico que comprenderá el conjunto de actividades dirigidas a garantizar la protección, el uso correcto, la conservación y la, rehabilitación de los suelos.
ARTICULO 7.- El Ministerio de la Agricultura prestará el servicio de suelos y agroquímico a través de su dependencia especializada.
ARTICULO 8.- Los precios, la forma de pago y el destino de las cantidades cobradas por la prestación del servicio de suelos y agroquímico que se deban abonar, se ajustarán a lo que dispongan respectivamente, los comités estatales de Finanzas y Precios.
CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LOS SUELOS
SECCIÓN PRIMERA
Conservación, rehabilitación y mejoramiento de los suelos.
ARTICULO 9.- Los usuarios de suelos para producción agrícola o forestal deberán cumplir los sistemas de protección y uso de los suelos, así como explotarlos en forma racional, de acuerdo con las normas y procedimientos vigentes.
ARTICULO 10.- Los usuarios de suelos estarán obligados a conservarlos y a protegerlos contra la erosión, la salinidad, la acidificación, la alcalinización, la contaminación u otras formas de degradación, así como de actos y efectos que le sean perjudiciales.
Igualmente deberán rehabilitar los suelos dañados, elevar la fertilidad de estos, y cumplir las medidas anteriores, todo conforme a las normas establecidas y las disposiciones que emanen de los estudios efectuados.
ARTICULO 11.- Los usuarios de suelos que en su actividad productiva exploten el subsuelo o la roca subyacente estarán obligados a preservar la capa vegetal, separarla y depositarla posteriormente en su lugar de procedencia u otro lugar dañado según disponga el Ministerio de la Agricultura, para devolver a los suelos su capacidad productiva y al paisaje su aspecto natural.
ARTICULO 12.- Al ejecutar proyectos de regadíos, desecación y drenaje, así como construcciones hidráulicas, buldoceo capital y otras actividades que dañen o limiten los suelos o el medio ambiente, los usuarios de suelos se apoyarán en investigaciones sobre la materia, para conocer adecuadamente los suelos a beneficiar y poder estimar previamente los beneficios o perjuicios derivados de la ejecución del proyecto. Además, se apoyarán en las instituciones especializadas en realizar los diferentes tipos de estudios.
ARTICULO 13.- En todo tipo de construcción se aplicarán, además de las normas que establece este Decreto, las medidas siguientes:
- a) utilizar diseños especiales para la construcción de obras civiles y reducir al máximo las áreas de préstamo y traspaso para dichas obras, fundamentalmente en materia de viales;
- b) garantizar las comunicaciones con un movimiento de tierra mínimo;
- c) limitar la amplitud de explanaciones y pendientes longitudinales;
- ch) proteger las vías y líneas de drenaje contra erosión;
- d) evitar la corta o tala de árboles, y;
- e) coordinar con el Ministerio de la Agricultura la arborización de las áreas anexas a la construcción.
ARTICULO 14.- Cuando necesariamente un suelo tenga que ser dañado en todo o parte, o simplemente limitado por razones socialmente justificables, teniendo cuenta la utilidad que para la economía nacional presentará el empleo de terrenos para una inversión, el Ministerio de la Agricultura asegurará que las entidades que intervengan en dicha inversión cumplan las normas siguientes:
- a) utilizar preferentemente suelos improductivos o de rendimiento bajo, y
- b) retirar la superficie cultivable y depositarla en áreas que al efecto determine el Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 15.- En el proceso de macrolocalización y microlocalización de construcciones y obras civiles en general que requieran utilizar suelos, el Instituto de Planificación Física solicitará previamente del Ministerio de la Agricultura la autorización correspondiente.
ARTICULO 16.- En caso del uso de suelos en actividades constructivas que impliquen la desactivación de áreas dedicadas a la producción agropecuaria y forestal, el organismo correspondiente deberá evaluar económicamente el carácter del daño, teniendo en cuenta su magnitud, el área y la calidad del suelo.
ARTICULO 17.- La cantidad que deberá abonar el inversionista por el daño causado a los suelos al variarse su uso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, se fijará en cada caso, y la forma de pago y el destino de las cantidades abonadas se ajustará a lo que disponga el Comité Estatal de Finanzas, oído parecer del Ministerio de la Agricultura. El procedimiento para determinar la cantidad a pagar lo establecerá el Comité Estatal de Precios a propuesta del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 18.- En toda inversión el importe de las cantidades a pagar por las actividades de conservación y rehabilitación de los suelos se incluirá en el presupuesto o como parte de los costos de explotación, actividad u obra, cuando no se trate de una inversión. Dicho importe no se podrá desviar a otras esferas de la actividad inversionista.
ARTICULO 19.- El proceso de rehabilitación de suelos se realizará simultáneamente a medida que se realice la actividad que provoque su alteración, una vez determinado el costo del procedimiento. Cuando esto no sea posible, el proceso se iniciará dentro de los 6 meses siguientes a la terminación de la actividad causante de la alteración. El proceso de rehabilitación sólo se considerará concluido cuando las áreas alteradas sean inspeccionadas por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura.
ARTICULO 20.- En caso de suelos dañados por la erosión, la salinidad, la acidez u otras formas de degradación, el Comité Estatal de Finanzas, oído el parecer del Ministerio de la Agricultura, determinará en cada caso qué parte del costo de los estudios y trabajos deberá asumir el Estado a través del Ministerio de la Agricultura y qué parte corresponderá a la empresa o entidad aplicada.
Los gastos que a los usuarios les corresponda asumir por la ejecución de estos trabajos podrán ser objeto de financiamiento mediante el correspondiente crédito bancario, según las normas que al efecto dicte el Banco Nacional de Cuba.
ARTICULO 21.- Será obligatorio para todos los usuarios que exploten suelos agrícolas o forestales llevar un registro de historia de campo, de acuerdo con las disposiciones que a esos efectos dicte el Ministerio de la Agricultura.
SECCIÓN SEGUNDA
Daños a suelos por contaminación
ARTICULO 22.- A los efectos de evitar la contaminación de los suelos, no se usarán para el riego aguas contaminadas con residuos de actividades domésticas, industriales, agropecuarias o de otra procedencia que no se ajusten a las normas de calidad establecidas para las aguas, atendiendo a la naturaleza especifica de los suelos y cultivos.
ARTICULO 23.- El riego de suelos con agua mineralizada o proveniente de áreas cenagosas y pantanosas sólo se permitirá de la forma dispuesta por las normas y las regulaciones vigentes.
ARTICULO 24.- La aplicación de rellenos en las áreas erosionadas de los suelos de aptitud agropecuaria se deberá realizar conforme a lo que disponga el Ministerio de la Agricultura, y se prestará atención especial para garantizar que los materiales que se seleccionen para los rellenos no estén contaminados.
SECCIÓN TERCERA
Uso y labranza de los suelos
ARTICULO 25.- En los suelos de cualquier pendiente donde se detecten o exista el riesgo de que puedan surgir problemas ocasionados por la erosión, cuya solución exija la aplicación de medidas de cierta complejidad, éstas se determinarán y aplicarán de conformidad con los estudios de esas áreas, los proyectos que se elaboren y la aerotecnia apropiada, sin perjuicio de que sean aplicadas también otras medidas más simples.
ARTICULO 26.- Se establece la obligación de observar las condiciones de tempero de los suelos, a fin de evitar el daño a la estructura u otras propiedades de éstos.
SECCIÓN CUARTA
Protección de los suelos contra la salinidad
ARTICULO 27.- Para la explotación de los suelos salinos se observarán las normas que a esos efectos se establezcan.
ARTICULO 28.- No se podrán explotar suelos que sean efectivos o potencialmente salinos sin realizar un estudio que determine el grado y extensión de su salinidad, debiéndose precisar siempre la extensión del área bajo proceso de mejoramiento y el costo de esta actividad.
ARTICULO 29.- Las cartas tecnológicas para suelos salinos y sódicos incluirán obligatoriamente las medidas, pertinentes de drenaje y recuperación.
SECCIÓN QUINTA
Fertilizantes minerales, abonos orgánicos y materiales enmendadores
ARTICULO 30.- La utilización de fertilizantes, abonos orgánicos y materiales enmendadores con fines agrícolas estará sujeta a los procedimientos y normas de calidad establecidos.
ARTICULO 31.- El Ministerio de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, dará a conocer la lista de fertilizantes y materiales enmendadores que se autorizará utilizar en los suelos, con las indicaciones para su uso.
ARTICULO 32.- No se utilizarán fertilizantes en suelos situados en zonas de protección sanitaria de fuentes de abastecimiento de agua a la población, cuando haya riesgo de contaminación de las aguas.
ARTICULO 33.- Se prohibirá quemar restos de cosechas susceptibles de ser utilizados para el mejoramiento de los suelos. Excepcionalmente los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según el caso, podrán autorizarla, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública y siempre que se cumplan las normas establecidas.
CAPITULO IV
CONTRAVENCIONES Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MEDIDAS Y CONOCER LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA
Contravenciones y medidas a aplicar
ARTICULO 34.- Contravendrá las regulaciones sobre los suelos, y se le impondrán la multa y demás medidas que en cada caso se señalan, el que:
- a) incumpla las regulaciones sobre el empleo de aguas mineralizadas en el riego, 30 pesos y la obligación de cumplir las regulaciones establecidas y las medidas que se indiquen;
- b) utilice para el riego, con infracción de las disposiciones establecidas para éste, aguas contaminadas con residuos orgánicos y químicos, plaguicidas y fertilizantes minerales y aguas residuales de empresas pecuarias y albañales carentes de la calidad normada, 30 pesos y la obligación de cumplir las regulaciones establecidas y las medidas que se indiquen;
- e) utilice productos químicos para fines agrícolas u otros, sin la autorización previa del Ministerio de la Agricultura, 30 pesos y la obligación de cumplir las medidas que se indiquen;
- ch) fomente cultivos sin atenerse a las normas establecidas para los terrenos con pendientes, 30 Pesos y la obligación de cumplir estrictamente las normas aprobadas;
- d) incumpla las normas referidas a la protección, el uso correcto y la conservación de los suelos, 30 pesos;
- e) no conserve la capa fértil de los suelos cuando se alteren por cualquier acción, 50 pesos y la obligación de cumplir las medidas que se indiquen;
- f) queme campos o restos de cosechas sin la autorización correspondiente o incumpliendo las normas establecidas, 30 pesos;
- g) no rehabilite el suelo inmediatamente después de cualquier alteración que con su actividad le haya provocado o dentro del término concedido, 50 pesos y la obligación de rehabilitarlo, y
- h) deposite, infiltre o soterre sustancias contaminantes en los suelos sin cumplir las normas que a esos efectos hayan dictado los órganos y los organismos competentes, 50 pesos y la obligación de cumplir las medidas que se indiquen.
SECCIÓN SEGUNDA
Autoridades facultades para imponer las medidas y conocer los recursos
ARTICULO 35.- Las autoridades facultadas para conocer las contravenciones de las regulaciones sobre la restauración y la rehabilitación de los suelos a que se refiere el Artículo 34 de este Decreto y para imponer las medidas correspondientes, serán los inspectores designados a esos efectos por los ministerios de la Agricultura y del Azúcar, en lo que a cada uno competa.
ARTICULO 36.- Las autoridades facultadas para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos por los cuales se hayan impuesto medidas al amparo de lo establecido en este Decreto serán el jefe territorial y el jefe provincial correspondiente de los servicios de Suelos y de Agroquímica de los ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ministerio de la Agricultura realizará el inventario de los suelos alterados como resultado de actividades agropecuarias, forestales, mineras, investigativas y de construcción, o como consecuencia de procesos erosivos u otros ocurridos con anterioridad a la promulgación de este Decreto, dentro del término de cinco años contados a partir de su vigencia.
Una vez realizado el inventario se determinarán los daños y los recursos materiales y la fuerza laboral requeridos para su rehabilitación, a los fines de la formulación del proyecto de presupuesto correspondiente sobre la base de que constituya una inversión centralizada con cargo al presupuesto del Estado. A esos efectos se considerará inversionista al causante de los daños, y a las dependencias del Ministerio de la Agricultura cuando las causas sean la erosión, la salinidad o a consecuencias de fenómenos naturales adversos o cuando no se pueda determinar el causante del daño.
SEGUNDA: Los usuarios que tengan bajo su control suelos alterados como resultado de actividades agropecuarias, forestales, mineras investigativas y de construcción, o como consecuencia de procesos erosivos u otros fenómenos ocurridos con anterioridad a la promulgación de este Decreto, deberán remitir la información correspondiente al Ministerio de la Agricultura dentro del plazo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto, a los efectos de preparar el inventario correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Sin perjuicio de la atribución general del Ministerio de la Agricultura de dirigir y controlar la aplicación de las disposiciones legales en cuanto a uso, conservación y mejoramiento de los suelos agrícolas, se autoriza al Ministerio del Azúcar a ejercer el control en la aplicación de las disposiciones legales en esta materia en lo que le compete, y para dictar las regulaciones complementarias relativas al control de suelos y agroquímica, normas técnicas y programas del servicio agroquímico sobre la base de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por las distintas instituciones y que estén dentro del marco de las normas generales de conservación y protección de la fertilidad y la productividad del suelo, así como las investigaciones e instrucciones concernientes al fondo de tierras agropecuarias destinado fundamentalmente a la producción cañera.
Cuando alguna de las disposiciones a que hace referencia el párrafo precedente pudiera tener efecto en suelos destinados a la producción agrícola no cañera, la facultad de dictarla corresponderá al Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Ministerio del Azúcar.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de la Agricultura para dictar las disposiciones complementarias a este Decreto.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias de igual o inferior jerarquía se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto que comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en ciudad de La Habana, a los dos días del mes de febrero de 1993.
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
Carlos Pérez León
Ministro de la Agricultura
Carlos Lage Dávila
Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo
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